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Normativa aplicable
Ley 16/2.013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambientales y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Entrada en vigor
1 de enero de 2.014.
Naturaleza Jurídica del impuesto
Impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de gases fluorados atendiendo al potencial de calentamiento.
Ámbito objetivo
Tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I delReglamento (CE) n.o842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo alReglamento (CE) n.o1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Ámbito subjetivo
Son contribuyentes del impuesto los fabricantes, importadores, adquirientes intracomunitarios y los empresarios dedicados a la reventa de los gases fluorados.
Hecho imponible
El nacimiento de la obligación tributaria puede producirse en dos momentos:
1.- La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tienen, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención que más adelante se detallará.
2.- El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero.
No están sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Tampoco están sujetas al impuesto las ventas o entregas o el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.
Es importante la presunción de venta o entregas sujetas al impuesto que establece la propia normativa del impuesto para aquellos casos en que no exista justificación del destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.
Exenciones
Entre las exenciones recogidas en la ley destacan las siguientes:
1.- La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de la siguiente exención.
Es decir, cuando el adquirente de dichos gases tenga la condición de empresario y lo haga con el propósito de revenderlos dicha operación se hallará exenta de tributación por este impuesto.
Sin embargo, el legislador establece una excepción a esta exención, pues considera que no es una reventa aquellas operaciones cuyo destino sirva para la utilización, carga, recarga, reparación o mantenimiento de los productos o aparatos que contengan dichos gases, de forma que estos últimos supuestos si tributarán por este impuesto.
2.- La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
Devengo
El devengo del impuesto es la propia transmisión del producto o cuando se produce un autoconsumo por parte del obligado tributario.
Liquidación del impuesto
La base imponible está formada por el peso de los productos objeto del impuesto -expresado en kilogramos- y en función del potencial de calentamiento atmosférico de cada tipo de gas.
En cuanto al tipo impositivo está constituido por el resultado de aplicar una serie de coeficientes según el epígrafe que corresponda a cada gas fluorado, con un máximo de 100 euros por Kilogramo. A tales efectos, la Ley establece una tabla con diferentes epígrafes según el tipo de gas y su potencia atmosférica.
Por último, existe un régimen transitorio durante los ejercicios 2014 y 2015 en el que se establecen los coeficientes 0,33 y 0,66 respectivamente para el cálculo del tipo impositivo.
Repercusión
Los contribuyentes deben repercutir el importe de las cuotas devengadas a los adquirentes de los productos objeto del impuesto, quedando éstos obligados a soportarlas.
Por lo que se refiere al aspecto formal de la repercusión de las cuotas devengadas, cabe remarcar que se hará constar en la factura entregada al adquirente la cuota resultante de la liquidación del impuesto, debiendo separarse del resto de conceptos comprendidos en ella. Además, cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas deberá mencionarse en el propio documento el precepto de la ley que permite dicho beneficio.
Deducciones
Cuando el contribuyente acredite haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente los gases fluorados a efectos de su destrucción, reciclado, regeneración y tras cumplir con una serie de requisitos regulados en el reglamento, podrá deducirse de la cuota del impuesto la parte que haya soportado por dicha operación de compra.
Gestión del impuesto
El contribuyente debe presentar cada cuatrimestre una autoliquidación con las cuotas devengadas y simultáneamente efectuar el pago de la deuda tributaria.
También tiene la obligación de confeccionar una declaración recapitulativa de dichas operaciones la cual deberá presentarse los primeros 20 días de enero.
Obligaciones formales y contables
Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores, gestores de residuos y beneficiarios de las exenciones del impuesto, están obligados a inscribirse en el registro territorial (cuya competencia recae en las comunidades autónomas) del lugar que se encuentre el establecimiento donde ejerzan la actividad o en su defecto donde radique su domicilio fiscal. Asimismo, deben figurar de alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrollan.
Una vez efectuada la inscripción se les facilitará un CAF (código de activación de los Gases Fluorades) por cada una de las actividades que ejerzan y se hallen sujetas a este impuesto, debiendo consignarse dicho código en las autoliquidaciones y declaraciones recapitulativas presentadas, así como también en las facturas que se documenten dichas operaciones.
Asimismo, los contribuyentes deberán llevar un sistema de registro contable en soporte informático autorizado por la oficina gestora en el cual se recojan las existencias de los productos objetos al impuesto y por cada uno de los establecimientos que posea y que deberán regularizar cada cuatrimestre. En cuanto a los asientos de registro de existencias deberán diferenciarse los diversos productos, con expresión de las cantidades en Kilogramos, los epígrafes, la calificación de sujeción, no sujeción o exención, y el origen y destino de los mismos.
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